lunes, 12 de abril de 2010

REGLAMENTO DE ESTUDIOS DE POSTGRADO UNIVERSIDAD DE LOS ANDES-MERIDA-VENEZUELA

REGLAMENTO DE ESTUDIOS DE POSTGRADO UNIVERSIDAD DE LOS ANDES
Aprobado por el Consejo Universitario el 6-2-1991 y Reformado Parcialmente según Resolución del Consejo Universitario Nº CU-1601 del 7-9-2004

Artículo 1: Se entiende por Estudios de Postgrado los que se realizan después de haber recibido el título a que se refiere el artículo siguiente, y de conformidad con las disposiciones establecidas en las Normas para la Acreditación de Estudios para Graduados dictadas por el Consejo Nacional de Universidades y en el presente Reglamento.
Artículo 2: Para cursar Estudios de Postgrado en la Universidad de Los Andes se debe poseer el título de Licenciado o su equivalente, y cumplir los demás requisitos exigidos por las normas a que alude el artículo anterior, este Reglamento y el del programa respectivo.
CAPITULO I
DE LA DIRECCIÓN DE LOS ESTUDIOS
DE POSTGRADO

Artículo 3: El sistema de Estudios de Postgrado de la Universidad de Los Andes será dirigido por el Consejo, la Coordinación General de los mismos y por las Comisiones de Postgrado, o unidades académicas que sustituyan a éstas de las distintas Facultades y Núcleos.
Sección Primera
DEL CONSEJO DE ESTUDIOS DE POSTGRADO

Artículo 4: El Consejo de Estudios de Postgrado estará integrado por el Vicerrector Académico quien lo presidirá, el Coordinador General de Estudios de Postgrado, un representante de cada Facultad o Núcleo y un representante del Consejo de Desarrollo Científico, Humanístico y Tecnológico.

Parágrafo único: Los representantes de las Facultades o Núcleos y de Consejo de Desarrollo Científico, Humanístico y Tecnológico y sus respectivos suplentes, deberán ser miembros del personal docente y de investigación, competentes en su especialidad y con experiencia en actividades de Postgrado.

Serán designados por los Consejos de las Facultades o Núcleos correspondientes o por el C.D.C.H.T., según el caso, durarán tres años en el ejercicio de sus actividades, y podrán se reelegidos.

Artículo 5: Son atribuciones del Consejo de Estudios de Postgrado:
1. Coordinar los programas de Postgrado que se establezcan en la Universidad, contribuyendo a la formulación de sus objetivos y orientaciones y armonizando las condiciones y exigencias de los mismos.
2. Exigir para ellos un alto contenido científico y humanístico y establecer su rango académico;
3. Promover, previo análisis objetivo de la realidad, el establecimiento de programas de Postgrado en áreas prioritarias para el desarrollo de la Institución, la región y el país;
4. Velar porque los programas de Postgrado no impliquen diversificación excesiva y multiplicación innecesaria de esfuerzos;
5. Emitir opinión ante el Consejo Universitario sobre los proyectos de creación de programas de Postgrado propuestos como también sobre la organización y funcionamiento de los ya establecidos;
6. Conceder o negar las equivalencias, a nivel de Postgrado, que le sean propuestas por los organismos directivos de los diferentes programas;
7. Fomentar la colaboración de organismos públicos y privados para el desarrollo de los Estudios de Postgrado en la Universidad;
8. Coordinar, junto con el C.D.C.H.T., los programas comunes relacionados con las investigaciones que se realicen en cursos de Postgrado;
9. Aprobar el proyecto de presupuesto a que se refiere el numeral 5 del artículo 10 de este Reglamento;
10. Recomendar al Consejo Universitario las iniciativas y medidas que, a su juicio, contribuyan al desarrollo y mejoramiento de los estudios de Postgrado, y
11. Cooperar con sus fondos al financiamiento de los programas de Postgrado que hayan sido aprobados por el propio Consejo.
12. Las demás que establezca el presente Reglamento o le confiera el Consejo Universitario.

Artículo 6: El Consejo de Estudios de Postgrado celebrará una sesión ordinaria por mes y las extraordinarias que convoque su Presidente, de oficio, o a petición de tres o más de sus miembros.

Artículo 7: El Consejo de Estudios de Postgrado presentará anualmente, por órgano de su Presidente, al Consejo Universitario, un informe sobre sus actividades.
Sección Segunda
DE LA COORDINACIÓN DE LOS ESTUDIOS
DE POSTGRADO

Artículo 8: La Coordinación General de los Estudios de Postgrado es el órgano ejecutivo del Consejo para la supervisión y coordinación de los programas respectivos existentes en la Universidad de Los Andes.

Artículo 9: La Coordinación General de los Estudios de Postgrado será dirigida por un Coordinador General, designado por el Rector a proposición del Vicerrector Académico y aprobado por el Consejo Universitario.

Para ser Coordinador se requiere ser miembro ordinario del personal docente y de investigación, con categoría no inferior a la de Agregado, haber realizado estudios sistemáticos de cuarto nivel y tener experiencia en la dirección de éstos y en investigaciones demostradas a través de publicaciones.

Artículo 10: Son atribuciones de la Coordinación General de los Estudios de Postgrado:
1. Velar por el cumplimiento de la reglamentación referente a la materia;
2. Establecer un registro de información que permita la programación racional de los Cursos de Postgrado, conforme a las necesidades de la región y del país;
3. Levantar un inventario de los recursos internos de la Universidad y externos a la misma, aprovechables en el desarrollo y ejecución de los Postgrados;
4. Preparar los informes técnicos que debe producir conforme a las disposiciones de este Reglamento, como también los que le sean solicitados por el Consejo de Estudios de Postgrado y el Consejo Universitario;
5. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la Coordinación General y del Consejo de Estudios de Postgrado;
6. Preparar el informe anual sobre las actividades de Consejo;
7. Administrar los fondos del Consejo de Estudios de Postgrado conforme a las disposiciones del mismo;
8. Las demás que le confieren el presente Reglamento, el Consejo Universitario u otros organismos o autoridades competentes.

Artículo 11: El Coordinador General informará, periódicamente, al Consejo de Estudios de Postgrado sobre la marcha de la Dependencia a su cargo.

Sección Tercera
DE LAS COMISIONES Y OTRAS UNIDADES
ACADÉMICAS DE POSTGRADO DE LAS DISTINTAS
FACULTADES Y NÚCLEOS

Artículo 12: En cada Facultad y Núcleo funcionará una Comisión de Estudios de Postgrado encargada de coordinar las actividades correspondientes la cual será presidida por el representante respectivo ante el Consejo de Estudios de Postgrado.

Parágrafo único: Las Facultades y Núcleos podrán establecer, cuando el grado de desarrollo de los programas de Postgrado que les estén adscritos lo justifiquen, en lugar de las comisiones a que alude la presente sección, Divisiones de Estudios de Postgrado u otras unidades equivalentes, en cuyo caso propondrán su estructura y atribuciones al Consejo de Estudios de Postgrado.

Artículo 13: La Comisión a que alude el artículo anterior estará integrada por el representante de la Facultad o Núcleo correspondiente ante el Consejo de Estudios de Postgrado y los coordinadores de los diversos programas de Postgrado adscritos a dicha Facultad o Núcleo, cuando los mismos no excedan de seis.

En caso contrario los coordinadores indicados designarán a cuatro de ellos para que integren tal Comisión.

Parágrafo único: Cuando el número de programas de Postgrado adscritos a una Facultad o Núcleo no alcance a cuatro, el Consejo respectivo designará los integrantes de la Comisión incluyendo en ella a los coordinadores de los programas existentes.

Artículo 14: Son atribuciones de las Comisiones de Postgrado de las Facultades y Núcleos:
1. Cooperar con las unidades académicas que proyecten el establecimiento de programas de Postgrado en el diseño, planificación y organización de los mismos;
2. Supervisar los Estudios de Postgrado que se realicen en las Facultades y Núcleos respectivos y velar por su buen funcionamiento;
3. Asesorar a los Consejos de Facultad o Núcleo en los asuntos referentes a los Estudios de Postgrado, debiendo aquellos conocer su opinión antes de pronunciarse al respecto, e
4. Informar anualmente, por órgano de su Coordinador tanto a los Consejos de las Facultades o Núcleos respectivos como al Consejo de Estudios de Postgrado sobre las actividades de este nivel que se realicen en aquellos.

Artículo 15: La Comisión de Estudios de Postgrado de cada Facultad y Núcleo celebrará sesiones ordinarias con la periodicidad que ella misma determine, y las extraordinarias que convoque su Coordinador, a iniciativa propia, o petición del 50%, o más, de sus miembros.

CAPITULO II
DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTUDIOS DE POSTGRADO

Artículo 16: Los Estudios de Postgrado deberán organizarse por disciplinas o áreas del conocimiento, en forma de programas, promovidos por una o más unidades académicas: cátedras, departamentos, escuelas, centros o institutos de investigación.

Artículo 17: En el caso de que en la Facultad o Núcleo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 12, exista División de Estudios de Postgrado u otra unidad equivalente, a la que corresponda específicamente la planificación, coordinación y desarrollo de los mismos, las cátedras, departamentos, escuelas, centros o institutos de investigación colaborarán con aquella para el cumplimiento de su cometido.

Artículo 18: La coordinación de cada programa de Postgrado corresponderá a un Consejo Directivo, cuya integración y atribuciones, así como las de quien lo preside, se establecerán en las normas a que se refiere el numeral 8 del artículo 22 del presente Reglamento.

Artículo 19: Cuando en un programa de Postgrado participe más de una unidad académica de la misma o distintas Facultades o Núcleos, en el Consejo Directivo responsable de su funcionamiento deberán estar representadas, en la medida de lo posible, las distintas unidades participantes. Cuando el número de éstas lo impida se preferirá a las que tengan participación más significativa.

Artículo 20: Cuando el grado de desarrollo de los postgrados o circunstancias especiales lo recomiende el Consejo de Estudios de Postgrado podrá crear un organismo específico, dependiente del mismo, que se encargue de la planificación, coordinación y desarrollo de programas de Postgrado en los que participen distintas unidades académicas y otras dependencias universitarias.
Artículo 21: Para la programación y ejecución de Postgrados, a nivel de Maestría o Doctorado, es necesario que tanto las unidades académicas como el personal a quienes corresponda su ejecución posean antecedentes específicos y consistentes de investigación en el área respectiva, a objeto de asegurar la generación de nuevos conocimientos por parte del programa. Tal circunstancia debe ser verificada por el Consejo de Estudios de Postgrado y la misma ha de constar en el informe a que alude el numeral 5 del artículo 5 del presente Reglamento.

Parágrafo único: Los programas de Postgrado en funcionamiento rendirán anualmente al Consejo de Estudios de Postgrado, en la oportunidad de presentar el proyecto de Presupuesto, un informe sobre el cumplimiento de las actividades a que se refiere este artículo, a los efectos de su evaluación por parte del mismo.

Artículo 22: Todo proyecto de creación de un programa de Postgrado deberá comprender:
1. La descripción, justificación y objetivos del programa;
2. El plan de estudios;
3. Planta de Profesores con sus correspondientes Currícula Vitae.
4. Planta física, recursos académicos (bibliográficos, de laboratorio y otros), necesarios y disponibles para el normal cumplimiento de las actividades respectivas;
5. Las actividades a realizar para su desarrollo;
6. Los procedimientos de evaluación y requisitos de permanencia en el programa;
7. Las condiciones que deben cumplir los aspirantes a ingresar al programa;
8. Las normas reglamentarias de su funcionamiento;
9. Cualquier otro requisito que para su representación establezca el Consejo de Estudios de Postgrado en el instructivo correspondiente.

Artículo 23: De acuerdo con su propósito y su categoría académica, los Estudios de Postgrado que se realizan en la Universidad de Los Andes se clasifican en:

1. Estudios no conducentes a grado académico, los cuales pueden ser de Actualización, de Ampliación, de Perfeccionamiento y Programas de Profundización o Entrenamiento de Postdoctorado, y
2. Estudios conducentes a grado académico, que pueden ser de Especialización Profesional, de Maestría y de Doctorado. Queda a salvo lo establecido en el artículo 33 del presente Reglamento.

Sección Primera
DE LOS ESTUDIOS DE ACTUALIZACIÓN,
AMPLIACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO

Artículo 24: Los Estudios de Actualización, Ampliación, Perfeccionamiento y los Programas de Profundización o de Entrenamiento de Postdoctorado tienen como finalidad renovar, acrecentar o mejorar los conocimientos de los graduados, en áreas determinadas, por medio de cursos cortos o actividades científicas, tecnológicas y académicas que no conducen a la obtención de un grado académico. Cuando estos cursos incluyan en su programación la evaluación del saber adquirido en ellos serán acreditados mediante un Certificado de Aprobación, en caso contrario, sólo podrá otorgarse una Constancia de Asistencia, si los interesados cumplen con el porcentaje establecido al respecto.
Sección Segunda
DE LOS ESTUDIOS DE ESPECIALIZACIÓN PROFESIONAL

Artículo 25: Los Estudios de Especialización Profesional están dirigidos a proporcionar los conocimientos y el adiestramiento necesarios para la formación de expertos o especialistas competentes en un área específica de determinada profesión. Estos estudios dan opción al grado de Especialista en el área correspondiente.

Artículo 26: Los programas dirigidos a formar especialistas deberán tener una duración mínima de tres períodos regulares, a tiempo completo, o su equivalente, conforme a los criterios establecidos en los artículos 49 y 50 del Cap. III del presente Reglamento.

Artículo 27: Para obtener el Grado de Especialista los aspirantes deberán aprobar por lo menos veinticuatro (24) créditos, pudiendo exigírseles, además, la elaboración de un TRABAJO DE GRADO.

Artículo 28: Las Especialidades Médicas y Odontológicas se regirán en cuanto a su duración, escolaridad, adiestramiento y demás requisitos académicos por lo que establezcan los Reglamentos especiales sobre las mismas.

Sección Tercera
DE LOS ESTUDIOS DE MAESTRIA

Artículo 29: Los Estudios de Maestría tienden a ampliar o profundizar, en forma sistemática, los conocimientos en un campo determinado de las ciencias o de las humanidades, con objeto de adquirir un elevado nivel de capacitación científica y académica y formación metodológica para la investigación.

Artículo 30: Los Estudios de Maestría se organizarán en forma de programas promovidos por una o más unidades académicas: cátedras, departamentos, centros, institutos, o por las divisiones de Estudios de Postgrado o unidades equivalentes, a que se refiere el parágrafo único del artículo 12, con la colaboración de aquellos, y darán opción al grado de MAGISTER en el área respectiva.

Artículo 31: Para obtener el Grado de MAGISTER de la Universidad de Los Andes los aspirantes deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. La realización de estudios sistemáticos, durante tres períodos académicos, equivalente a veinticuatro (24) créditos, por lo menos.
2. Presentación y aprobación de un trabajo de grado, equivalente a diez (10) créditos, el cual deberá elaborarse bajo la dirección de un tutor, ser producto de labor autónoma del aspirante y demostrar el dominio por parte del mismo de los métodos de investigación propios del área de conocimientos respectiva. Este trabajo habrá de presentarse en un plazo no superior a cuatro (4) años contados a partir de la fecha del inicio de los estudios sistemáticos. El plazo señalado antes podrá ser prorrogado conforme a normas aprobadas al efecto por el Consejo de Estudios de Postgrado.

En el Reglamento del programa respectivo se establecerán normas referentes a la elaboración del Trabajo de Grado, condiciones para ser tutor y jurado del mismo, nombramiento de éste y otras que se consideren pertinentes.

3. Otros requisitos que establezca el Programa respectivo.

Artículo 32: A quienes hayan terminado los estudios sistemáticos señalados en el numeral 1 del artículo anterior y hayan obtenido en las asignaturas correspondientes un promedio igual o superior al establecido en el artículo 48 se les podrá otorgar un Diploma que acredite la aprobación de estos estudios, haciendo constar la duración de los lapsos durante los cuales los interesados cumplieron la escolaridad respectiva y el número de créditos acumulados.

El texto de este diploma será el siguiente:

LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES otorga a ________________________ el presente DIPLOMA DE ESTUDIOS SUPERIORES en ___________________________________________ por haber cursado y aprobado el curso de Postgrado correspondiente, durante tres (3) períodos académicos de dieciséis (16) semanas de duración cada uno, asignaturas equivalentes __________ créditos.

Rector Coordinador del Programa Secretario

Al pie del Diploma deberá ponerse una nota que diga: para obtener el Título de Magíster le falta aprobar el Trabajo de Grado.

A quienes no hayan obtenido el promedio de calificaciones aludido antes, sólo se les podrá otorgar una constancia o certificado de las asignaturas cursadas y las notas obtenidas en ellas.

Parágrafo único: Lo dispuesto en este artículo es aplicable a quienes hayan concluido estudios sistemáticos o adiestramiento requeridos para obtener el Grado de Especialista y no hayan aprobado el Trabajo de Grado, cuando se exija éste. El Consejo de Estudios de Postgrado elaborará el formato del Diploma correspondiente.

Sección Cuarta
DE LA EQUIVALENCIA DE ESTUDIOS A NIVEL DE
LOS CURSOS DE ESPECIALIZACIÓN Y MAESTRIA

Artículo 33: El Consejo de Estudios de Postgrado podrá acreditar para los Cursos de Especialización y Maestría, previo informe del Consejo Técnico del Programa respectivo, asignaturas aprobadas en cursos del mismo nivel, realizados en instituciones nacionales o extranjeras debidamente acreditadas, en las siguientes condiciones.

1. La extensión y profundidad con que se hayan cursado las signaturas cuya equivalencia se pretende debe ser similar a la que se exija en el programa para el que se solicita la misma.

2. El número de créditos reconocidos por equivalencia no podrá exceder del 49% del total exigido por el programa correspondiente.

3. Sólo podrá concederse equivalencia en asignaturas aprobadas hasta cinco (5) años antes de la fecha de la solicitud respectiva.

4. Las asignaturas acreditadas por equivalencia conservarán la calificación original de aprobación.

5. Las solicitudes de equivalencia se harán ante el Consejo de Estudios de Postgrado, el cual las remitirá al Consejo Técnico del Programa respectivo para su estudio y presentación del informe a que alude el encabezamiento del presente artículo.

6. El Consejo de Estudios de Postgrado propondrá al Consejo Universitario para su aprobación definitiva, la fijación de los aranceles que deba causar el procedimiento de las equivalencias.

Artículo 34: El Consejo de Estudios de Postgrado podrá acreditar, también, asignaturas aprobadas en los Cursos a que se refiere el artículo 24 para estudios conducentes a grado académico, a proposición del Consejo Directivo del programa correspondiente, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que los Cursos en que se aprobaron hayan sido autorizados por el Consejo de Estudios de Postgrado antes de su inicio.
2. Que el nivel académico de esos Cursos sea similar al de aquellos para los cuales se pretende la validación.
3. Que para la fecha en que se proponga al Consejo de Estudios de Postgrado la acreditación no hayan transcurrido más de cinco (5) años, contados a partir de la aprobación de aquellas asignaturas.

Parágrafo primero: La acreditación sólo podrá ser propuesta caso por caso y a posteriori; esto es, después que los interesados hayan aprobado tales asignaturas y se encuentren cursando los estudios para los cuales se solicita la validación.

Parágrafo segundo: El número de unidades-crédito que se reconozca a esas asignaturas, no podrá exceder del 49% del total exigido por el programa correspondiente, dependerá de las horas que se les haya dedicado de conformidad con los criterios establecidos en los artículos 49 y 50 de este Reglamento.

Artículo 35: En los Cursos de Doctorado la acreditación de asignaturas se regirá por lo establecido en el artículo 39 del presente Reglamento.
Sección Quinta
DEL DOCTORADO

Artículo 36: Definición del Doctorado. Los Estudios de Doctorado, tienen por objeto el desarrollo de la capacidad de realización de trabajo intelectual independiente, cuya expresión instrumental es la investigación original y la contribución con un aporte significativo a un área específica del saber, entendiendo por ello el incremento del conocimiento disponible en dicha área. Estos estudios culminarán con la obtención del grado de doctor en la disciplina correspondiente, una vez aprobada la Tesis Doctoral.

Artículo 37: Ingreso al programa de Doctorado: Para ingresar al programa de Doctorado se requiere:

1. Poseer, como mínimo, título universitario de tercer nivel, equivalente a la licenciatura.
2. Demostrar capacidad crítica y analítica, así como el manejo teórico y metodológico requeridos para la investigación en el área de conocimiento a que se refiere el doctorado, incluyendo, si fuere pertinente, la comprobación de entrenamiento y productos de investigación, en cuyo caso las eventuales equivalencias de cursos del mismo nivel no superarán el 49% de las actividades curriculares previstas para el programa del doctorado mismo.
3. Demostrar el conocimiento instrumental de un idioma diferente al castellano, relevante para el área de conocimiento a que se refiera el programa de doctorado.
4. Proponer el proyecto de investigación doctoral, avalado por un tutor del área pudiendo incluir un enfoque transdisciplinario en conexión con más de un programa doctoral, requiriéndose en todo caso el aval y aceptación del o de los grupos o núcleos académicos involucrados en el programa propuesto.

Artículo 38: Culminación del programa de Doctorado. Para obtener el grado de Doctor, el candidato deberá:

1. Aprobar un número no inferior a cuarenta y cinco (45) unidades créditos de una oferta no superior a cincuenta (50) unidades crédito en cursos, actividades, productos, innovación y cualquier otra actividad curricular acreditada, de los cuales al menos el 51% deberá ser obtenido durante el curso del programa doctoral mismo. Las exigencias curriculares previstas en el presente numeral podrán comprender varias instituciones académicas en diferentes localidades y actividades flexibles en cuanto a formación, entrenamiento y productos, siempre que sean acreditables conforme a criterios predefinidos y precisos, sean debidamente supervisadas y resulten homologables conforme a las pautas que presiden la asignación de créditos en los programas nacionales de postgrado.
2. Publicar al menos un artículo en revista científica acreditada que exponga algunos de los resultados parciales obtenidos durante el desarrollo de la Tesis Doctoral. En su defecto presentar carta de aceptación del editor.

3. Dedicar un mínimo de 3 años o 6 semestres, o su equivalente, a actividades de formación, entrenamiento e investigación dirigidas, mediante una programación definida antes del comienzo de cada período de trabajo.

4. Aprobar un examen de candidatura, que consistirá en la presentación y defensa pública del proyecto doctoral después de haber cubierto las unidades crédito de la escolaridad correspondiente. El objetivo será evaluar la capacidad desarrollada y el nivel de conocimientos alcanzados durante el programa doctoral por el candidato, que lo faculte para desarrollar la tesis doctoral dentro de los parámetros indicados por el artículo 36 del presente reglamento. Corresponde al Consejo Directivo del Doctorado definir los términos, plazo, condiciones de dicho examen de candidatura y la constitución del jurado correspondiente, aprobados por el Consejo de Estudios de Postgrado. El tutor de la tesis no formará parte del Jurado evaluador del examen de candidatura.

5. Elaborar y aprobar la tesis doctoral dentro de los parámetros definidos para el programa doctoral, de conformidad con los criterios y principios establecidos en este Reglamento, y cuyo plazo para la consignación no deberá exceder de un período de 5 años, 10 semestres o su equivalente, desde el momento de la admisión al programa doctoral.

6. Los demás requisitos que señale el plan doctoral correspondiente.

Artículo 39: Durante el programa doctoral, el candidato podrá realizar actividades académicas según las normativas universitarias, en su especialidad, pudiendo éstas ser acreditadas dentro del programa. Cada postgrado establecerá cuáles actividades podrán realizar los candidatos y la posibilidad de acreditación que éstas tendrían, en todo caso el valor en unidades créditos de tales actividades no podrá exceder de las tres (3) unidades.

Artículo 40: Requisitos para ser tutor. El tutor de la tesis doctoral deberá pertenecer a una universidad venezolana reconocida, poseer grado de doctor, y tener investigación reconocida en el área específica de la tutoría, en su defecto reunir, por lo menos, los requisitos exigidos por el Sistema de Promoción del Investigador en el Nivel III de acreditación de investigadores. A solicitud del doctorando, o a juicio del Consejo Técnico, se podrá nombrar un co-tutor.

Artículo 41: Designación del Jurado: El Jurado estará integrado por tres miembros y será designado por el Consejo de Estudios de Postgrado, a proposición del Consejo Directivo del programa doctoral correspondiente, entre los profesores más calificados en la especialidad a que corresponde la tesis doctoral, debiendo pertenecer, uno de ellos, a una institución distinta a la Universidad de Los Andes.

Artículo 42: Requisitos para ser miembro del Jurado: Poseer el grado de doctor, y ser reconocida autoridad en la materia sobre la que verse la tesis respectiva, en su defecto ser investigador en el nivel III como mínimo en el Sistema de Promoción del Investigador. El tutor de la tesis podrá formar parte del Jurado.

Artículo 43: El Jurado deberá estudiar la Tesis y, si la acepta, convocar al examen público de la misma previsto en el artículo 160 de la Ley de Universidades, en un plazo no mayor de sesenta días.

Artículo 44: El Jurado emitirá su veredicto por escrito, en forma razonada, y en el mismo podrá:

a) Aprobar la Tesis.
b) Aprobar la Tesis sujeta a correcciones formales
c) No aprobar la Tesis en la versión presentada, pero permitir al aspirante someterla de nuevo a examen debidamente revisada y corregida. En este caso el nuevo examen tendrá lugar dentro de los seis meses siguientes a la decisión del Jurado.
d) Improbar la Tesis en cuyo caso el interesado no tendrá derecho a presentar una nueva Tesis.

Parágrafo primero: En caso de Tesis de excepcional valor científico o humanístico el Jurado podrá, por acuerdo unánime, conceder Mención Honorífica al aspirante.

Parágrafo segundo: El veredicto del Jurado será irrevocable e inapelable.

CAPITULO III
DEL REGIMEN ACADEMICO

Artículo 45: Los Estudios de Postgrado se regirán por el sistema de períodos prelaciones - créditos.

Los períodos tendrán como duración mínima diez y seis (16) semanas de actividad académica efectiva.

Parágrafo único: El Consejo de Estudios de Postgrado podrá autorizar períodos de duración diferente para determinados programas de Postgrado.

Artículo 46: Para los efectos de este Reglamento un crédito equivale al trabajo académico cumplido en una hora semanal de actividades teóricas o de seminario, o dos horas de actividades prácticas o de laboratorio, durante el período regular de diez y seis (16) semanas.

Cuando se trate de otras actividades, y en el caso de cursos dictados en períodos de duración diferente, en el Reglamento del programa respectivo se establecerá el número de horas requerido en cada actividad para obtener un crédito, tomando como base el criterio establecido en el párrafo anterior.

CAPITULO IV
DE LA EVALUACION
Artículo 47: En el Reglamento de cada programa de Postgrado se indicará, de manea expresa, los medios de evaluación aplicables.
El proceso será continuo y se programará al inicio de cada período.

Artículo 48: En las normas reglamentarias de los distintos programas se establecerá el promedio mínimo que deberán obtener los estudiantes en cada período académico para permanecer en el Postgrado respectivo.
Para optar a los grados académicos los aspirantes deberán tener como promedio ponderado de las calificaciones de la totalidad de las asignaturas cursadas y aprobadas en el Postgrado por lo menos quince (15) puntos, sin aproximación.

Artículo 49: Los cursantes de estudios de Postgrado podrán retirarse de cualquier asignatura siempre que no haya transcurrido más del 25% de la duración del período correspondiente.

CAPITULO V
DEL REGIMEN ECONOMICO

Artículo 50: En el presupuesto de la Universidad se incluirá una partida especial para el mantenimiento y desarrollo del sistema de Postgrado, la cual no podrá ser inferior al porcentaje fijado al respecto por el Consejo Nacional de Universidades.

Artículo 51: Integrarán, además, el presupuesto del Postgrado los recursos aportados especialmente al mismo por el Estado, instituciones nacionales, organismos internacionales y otros.

Artículo 52: El monto de la matrícula de las asignaturas de los diversos cursos de Postgrado será fijada por el Consejo de Estudios de Postgrado, a proposición del Consejo Directivo del programa respectivo, calculándose el mismo a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) por crédito, como mínimo. No obstante, el Consejo Universitario podrá establecer, a proposición del Consejo Directivo del programa a través del Consejo de Estudios de Postgrado, aranceles inferiores al mínimo señalado, cuando las características del programa lo justifique.
Queda incluido en este caso las especialidades a que se refiere el artículo 28 de este Reglamento.

Artículo 53: Los alumnos libres u oyentes deberán pagar la misma matrícula que pagan los alumnos regulares.

Artículo 54: Los ingresos recaudados por concepto de matrícula de cursos de Postgrado serán aplicados al desarrollo de los mismos, preferentemente al del programa a que correspondan las asignaturas en que se cancele la matrícula.

CAPITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 55: Los cursos iniciados antes de la fecha de la entrada en vigencia de este Reglamento se continuarán rigiendo por el Reglamento de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y ocho hasta su terminación

CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 56: Corresponde al Vicerrectorado Académico y al Consejo de Estudios de Postgrado velar por el estricto cumplimiento de las normas contenidas en el presente Reglamento, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a los Decanos, Consejo de Facultad o Núcleo y otras autoridades universitarias.

Artículo 57: Los casos no previstos en este Reglamento y las dudas que surjan en relación con su interpretación serán resueltos por el Consejo Universitario, previo informe del Consejo de Estudios de Postgrado.

Artículo 58: Se derogan el Reglamento de Estudios de Postgrado de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y ocho y todas las disposiciones de las normas que regulan los cursos de Postgrado que funcionan en la Universidad que colidan con las contenidas en el presente Reglamento, dejando a salvo lo establecido en el artículo 55 del mismo.

NOTA: El presente Reglamento fue aprobado por el Consejo Universitario el 6-2-1991 y Reformado Parcialmente según Resolución del Consejo Universitario N° CU-1601 del 7-9-2004.

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